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Capítulo | Ideas generales índice 1 | Elaboración de las estadísticas demográficas índice 2 | Estado de la población índice 3 | Mortalidad y morbilidad índice 4 | Nupcialidad índice 5 | Fecundidad índice 6 | Movimiento general y reproducción de la población índice 7 | Migraciones índice 8 | Demografía económica y social índice 9
Sección | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 20 | 21 | 22 | 23 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 | 40 | 41 | 42 | 43 | 50 | 51 | 52 | 60 | 61 | 62 | 63 | 70 | 71 | 72 | 80 | 81 | 90 | 91 | 92 | 93

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La legitimidad1 de un nacimiento (601-3) se define por referencia al carácter jurídico de la unión (501-3) de que aquél resulta (véase 501-2 y 503-3). En principio, es hijo legítimo2 el que ha sido concebido durante el matrimonio de los padres. En la práctica, la clasificación de los nacimientos en nacimientos legítimos3 y nacimientos ilegítimos4 se hace generalmente según el estado civil de la madre en el momento del alumbramiento (603-4). En consecuencia, los nacimientos que provienen de concepciones prenupciales5, o sea, de concepciones (602-1) anteriores al matrimonio (501-4), se consideran generalmente nacimientos legítimos cuando el matrimonio se ha celebrado antes del alumbramiento. Es hijo ilegítimo6 el hijo cuyos padres (112-2) no estaban unidos por matrimonio en el momento de la concepción; cuando es hijo natural (610-6*) puede ser reconocido7 por el padre, por la madre o por ambos. Este reconocimiento produce jurídicamente su filiación (114-5) con respecto a quien lo hace. Hijo legitimado8 es el hijo natural que, por matrimonio de sus padres, obtiene una situación jurídica equivalente a la de un hijo legítimo. Las condiciones y los efectos de la legitimación9 varían según la legislación de los diversos países.

  • 3. En España se presumen legítimos los hijos nacidos después de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución. Los hijos nacidos dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio se consideran, asimismo, legítimos si el marido conocía el embarazo de su mujer antes de casarse, o si consiente que al niño se le pongan sus apellidos, o si lo reconoce como suyo expresa o tácitamente.
  • 6. En España se considera hijo natural el hijo ilegítimo nacido de padres que al tiempo de la concepción podían casarse. Hijo adulterino es el hijo ilegítimo de cuyos padres uno al menos estaba casado en el momento de la concepción. Hijo incestuoso es el hijo ilegítimo entre cuyos padres existía en el momento de la concepción algún impedimento matrimonial por parentesco (114-3*).
  • 7. reconocer, v. tr. — reconocimiento, s. m.: acto por el que un individuo se reconoce padre de un hijo natural.
  • 9. legitimación, s. f. — legitimar, v. tr.

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Para las estadísticas de natalidad (601-3), el orden de nacimiento1 puede determinarse de diversos modos. En efecto, se pueden tener en cuenta solamente los hijos del matrimonio actual2, o bien los hijos de la misma madre3, incluyendo o no en el cómputo los nacidos muertos (410-6*). El orden de nacimiento se sustituye a veces por el orden de alumbramiento4 —que difiere del orden de nacimiento en el caso de haber habido alumbramientos múltiples (606-2)—, o por el orden del embarazo5, que tiene en cuenta los abortos (603-5). Considerado con respecto a la mujer, el orden de alumbramiento tiene un interés especial en Obstetricia, donde las mujeres que van a dar a luz se clasifican por su paridez6 (neol.) en primíparas7, que dan a luz por primera vez, y en multíparas8, que ya dieron a luz anteriormente. Esta noción de paridez, que se refiere en este caso al orden del alumbramiento inminente, se extiende a veces al número de alumbramientos anteriores, o al número de niños dados a luz por una misma madre, incluyendo o no en la cuenta los nacidos muertos. Si las mujeres se clasifican por el número de hijos que han dado a luz, se puede hablar, abreviando el lenguaje, de mujeres clasificadas por paridez. Las mujeres de paridez cero se denominan a veces nulíparas9.

  • 7. Se dice que una mujer es de paridez n cuando ha tenido n partos o alumbramientos, o cuando ha dado a luz n hijos en total (incluidos los nacidos muertos), o n hijos nacidos vivos, debiendo en todo caso precisarse el concepto aplicado.

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Para estudiar el escalonamiento de los nacimientos1 en el matrimonio (501-2), se calculan los intervalos que median, por una parte, entre el primer nacimiento legítimo (610-3) y la fecha del matrimonio (501-4) y, por otra, entre cada nacimiento y el que lo precede. Todos estos intervalos reciben el nombre genérico de intervalos genésicos2, pudiendo distinguirse el intervalo protogenésico3, comprendido entre el momento de contraer matri-monio y el primer parto, y los intervalos intergenésicos4, transcurridos entre nacimientos sucesivos. La duración del matrimonio hasta el momento del nacimiento5 de los hijos legítimos de los distintos órdenes se emplea asimismo para estudiar el escalonamiento de los nacimientos. La expresión espaciamiento de los nacimientos6 evoca la idea de una acción voluntaria del matrimonio (503-4) tendente a espaciar el nacimiento de los hijos. En relación con el estudio de los períodos de exposición al riesgo de concebir (637-5), se consideran los períodos de ingravidez7, que median entre el momento de contraer matrimonio o de dar a luz y la concepción siguiente.

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